La Mediación en España
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No han sido pocos los e-mail recibidos de colegas interesándose por la situación de La Mediación y la salida laboral que tiene el Mediador en España y más concretamente en la Comunidad Valenciana.
He recapitulado la información disponible al respecto y he decidido escribir este artículo a título informativo lo que quiero decir es que bajo ningún punto de vista estoy alentando o desalentando.
Las decisiones personales son y deben quedar reservadas a esa esfera.
Si me parece importante que para poder decidir, necesitamos estar informados y esa información es la que se provee en estas líneas.
Veamos las distintas leyes autonómicas sobre Mediación Familiar:
Marco Legal en Cataluña: ha sido sancionada el 15 de Marzo de 2001 - Ley 1/2001.
Esta ley establece el marco inicial de la Mediación Familiar, es decir que las otras ramas de la Mediación no están comprendidas dentro de la misma.
Ámbito Objetivo: Establece un criterio de mediación total o parcial, según afecte a todas o algunas de las materias que habitualmente se ventilan en la Mediación Familiar.
Perfil del Mediador y Formación Profesional: El mediador debe ser un profesional que ejerza de abogado, psicólogo, trabajador social, educador social o pedagogo y que esté colegiado en su respectivo colegio.
Organización: Se ha creado el Centro de Mediación Familiar de Cataluña, entidad adscripta al Departamento de Justicia
Registro: Tanto el Centro de Mediación Familiar, como los Colegios Profesionales, gestionan registro de mediadores, siendo el registro del Centro el que reúne a todos los Colegios Profesionales.
Naturaleza de los Acuerdos: Los acuerdos deben referirse a materias de Derecho Privado Dispositivo, susceptibles de ser incorporados a procesos judiciales para su ratificación o aprobación, según sea el caso, por ante la autoridad judicial competente.
Marco Legal en Galicia: ha sido sancionada el 31 de Mayo de 2001 – Ley 4/2001.
Esta ley establece el marco inicial de la Mediación Familiar, es decir que las otras ramas de la Mediación no están comprendidas dentro de la misma.
Ámbito Objetivo: Establece como finalidades de la Mediación Familiar, el asesoramiento, la orientación y la consecución de un acuerdo mutuo o aproximación de las partes en conflicto.
Perfil del Mediador y Formación Profesional: El mediador puede ser cualquier persona que reúna los requisitos de experiencia profesional y formación especifica que se establecerán por vía reglamentaria.
Organización: La Consejería competente en materia de familia realizará el seguimiento, control y evaluación de la aplicación de la Mediación Familiar.
Registro: La Consejería competente en materia de familia dispondrá del registro de Mediadores, en el que se inscribirán a los profesionales que reúnan los requisitos de experiencia y formación a determinar por vía reglamentaria.
Naturaleza de los Acuerdos: El acuerdo se trasladará, en su caso, a la propuesta de mutuo acuerdo del convenio regulador de la separación o el divorcio. También podrá ser empleado para el mejor cumplimiento de Sentencias en éstas materias.
Marco Legal en Canarias : ha sido sancionada el 8 de Abril de 2003 – Ley 15/2003.
Ámbito Objetivo: Establece el marco inicial a fin de informar, orientar y asistir a los familiares en conflicto.
Perfil del Mediador y Formación Profesional: El mediador deberá tener formación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología o Trabajo Social y estar inscripto en sus respetivos colegios profesionales, así como en el registro Público de Mediadores Familiares de Canarias.
Si carece de titulación en Derecho deberá contar con el debido asesoramiento legal.
Organización: Será competente la Consejería que tenga atribuciones de competencia en Justicia.
Registro: La Consejería competente en materia de mediación familiar (Justicia) creará el Registro de Mediadores Familiares.
Naturaleza de los Acuerdos: Los acuerdos serán la base para redactar otros documentos, siempre que en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos.
Marco Legal en la Comunidad Valenciana (Alicante, Valencia y Castellón): ha sido sancionada el 26 de Noviembre de 2001 - Ley 7/2001.
Esta ley establece el marco inicial de la Mediación Familiar, es decir que las otras ramas de la Mediación vg. Vecinal, Educativa, Comercial, etc., no están comprendidas dentro de la Ley 7/2001.
Va de suyo que sigue existiendo un importante vacío legal en este sentido.
En cuanto a la Mediación Familiar, la Ley 7/2001:
Sus puntos salientes son:
Artículo 7. De las personas mediadoras familiares: El profesional de la mediación familiar, salvo que por normativa legal se establezca la titulación específica que habilite para desempeñar tal actividad, deberá tener formación universitaria en las disciplinas de Derecho, Psicología o Trabajo Social, Educación Social o Graduado Social, sin perjuicio de que deban acreditar, para poder inscribirse en el Registro de Personas Mediadoras Familiares, el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado en los distintos niveles de experto, especialista o master.
La oferta de Cursos de Formación de postgrado (entre los que se cuentan los de Acuerdo Justo) no es en España muy amplia contrariamente a lo que inicialmente parece.
Para ejercer como Mediador Familiar la Ley establece dos posibilidades, se pueden hacer cursos anuales de experto y/o especialista (son cursos relativamente económicos, con una carga horaria cercana a las 60 horas) o se puede realizar un Master de dos años en alguna Universidad (claro que se incrementan y mucho lo costos, y la carga horaria suele superar las 150 horas).
Vale decir que los cursos de formación son titulaciones propias de cada centro y/o Universidad, que a su vez cuenta con el reconocimiento y aval del Ministerio de Educación y Deportes de España, esto quiere decir que tienen a su vez validez en todo Europa, conforme el nuevo sistema de estudio de la Unión Europea.
Artículo 12. Del registro de las entidades y de las personas mediadoras familiares: La Consellería competente en materia de familia, a través de Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, dispondrá de un Registro de Mediación en el que se inscribirán quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley y las entidades públicas y privadas autorizadas para la mediación.
Pasados 5 años de la sanción de la Ley, o lo que es lo mismo, 5 años más tarde, aún no se ha creado en la Comunidad Valenciana el Registro de Mediación.
Con lo cual, todos aquellos Mediadores que no estén colegiados en otros colegios (de abogados, psicólogos, etc.) entre otras cosas, no pueden trabajar como peritos de los juzgados.
Justo es decir, que para quien no hable Catalán (aquí denominado valenciano) el acceso por concurso público a cualquier puesto de trabajo público (educación, sanidad, etc.) se complica sobremanera por la perdida de puntos que ello implica.
Artículo 22. De las entidades de mediación familiar: 1. Las entidades de mediación familiar se consideran incluidas dentro del campo de actuación de los servicios sociales especializados en el sector de familia, por ello se regirán en cuanto al régimen de registro, autorización, inspección y responsabilidad por lo dispuesto para las entidades de servicios sociales en los títulos IV y VII de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
2. Dichas entidades podrán realizar la mediación en centros autorizados para ello.
La equiparación de la prestación del servicio implica la gratuidad del mismo.
Los ayuntamientos, prestan dentro de los Servicios Sociales, un servicio de mediación, cubierto mayormente por Asistentes o Trabajadores Sociales, Psicólogos, Educadores, etc. Hasta donde tengo conocimiento no hay Mediadores Profesionales incorporados a estos servicios.
Los Servicios Especializados, así se llaman por norma general, están formados por personal contratado por empresas prestatarias de los servicios, que a su vez por norma general son las adjudicatarias o beneficiarias de las ayudas o subvenciones “a fondo perdido” que conceden los ayuntamientos para tal fin.
Como dicen por aquí: esto es lo que hay.
Ley 7/2001 Comunidad Valenciana
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